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Todo el cine y la producción audiovisual argentina en un solo sitio

DIRECCION EJECUTIVA: JULIA MONTESORO

Cuáles son los artículos del proyecto de la Ley Bases más perjudiciales para la actividad audiovisual, según el análisis de Julio Raffo

El borrador de las reformas vinculadas a la Ley de Cine introducidas en el Proyecto de Ley Bases y principios para la Libertad de los Argentinos, generó una inmediata reacción del sector audiovisual, que observó que gran parte de las modificaciones propuestas no cambiaban lo sustancial del proyecto original, cuyo efecto más grave es la desfinanciación del INCAA.

Julio César Raffo, ex diputado de la Nación y abogado, asesor de DAC y del Espacio Audiovisual Nacional, analizó los artículos del proyecto más perjudiciales para el futuro de la actividad audiovisual.

La reforma propuesta mantiene la modificación del Art. 8º y elimina la exigencia de que una película para ser considerada “nacional” y generar derecho a los subsidios por parte de su productor, entre otros requisitos debe ser hablada en idioma castellano y no contener publicidad comercial.

Asimismo, el texto mantiene la derogación de la cuota de pantalla, entre otros daños a nuestro audiovisual.

Si bien el texto modificado que se analiza dejó de lado la cuestión de los recursos del INCAA -que el proyecto original afectaba gravemente-, en el artículo 6º del texto que circula consta que el Congreso delega en el Poder Ejecutivo la facultad de “Transformar, modificar, unificar o eliminar asignaciones específicas, y/o revertir sus recursos a Rentas Generales, con el objeto de asegurar una mayor transparencia en su administración”.

“Con esta disposición el 100% de los recursos “propios” del INCAA pueden ir a parar a Rentas Generales por medio de un simple decreto del Poder Ejecutivo”, alerta Raffo.

El jurista realizó consideraciones sobre varios artículos del borrador, que hasta el lunes 22 a la noche –según su aclaración- aun no había sido presentado formalmente por Mesa de Entradas de la Cámara de Diputados.

Los artículos evaluados son los siguientes:

Capítulo III – Cultura

Sección I – Cinematografía

Artículo 562. Sustitúyese el artículo 8º de la Ley por el siguiente:

A los efectos de la ley son películas nacionales las producidas por personas físicas de nacionalidad argentina o de existencia ideal con domicilio legal en la República, cuando reúnan las siguientes condiciones

a) Ser realizadas por equipos artísticos y técnicos integrados mayormente por personas de nacionalidad argentina o extranjeros domiciliados en el país;

b) Haberse rodado y procesado mayormente en el país.

Tendrán, igualmente, la consideración de películas nacionales las realizadas de acuerdo a las disposiciones relativas a coproducciones.

Se considerarán películas de cortometraje las que tengan un tiempo de proyección inferior a 60 minutos y de largometraje las que excedan dicha duración.

Se agrega “mayormente” en el Inc. “b”. Se elimina:

a) ser habladas en idioma castellano;

d) paso de 35 milímetros o mayores;

e) no contener publicidad comercial.

Las posibles excepciones a lo establecido en los incisos a), b) y c), como el uso de material de archivo, sólo podrán ser autorizadas, previo a la iniciación del rodaje por el INCAA, ante exigencias de ambientación o imposibilidad de acceso a un recurso técnico o humano que pueda limitar el nivel de producción y cuando su inclusión contribuya a alcanzar niveles de calidad y jerarquía artística.

“La eliminación de la exigencia de que las películas sean “habladas en idioma castellano” abre la puerta a que servicios de producción de las majors se presenten -mediante “asociados”, como “películas nacionales” y reciban subsidios –señala Raffo-. Por otra parte, la eliminación de la exigencia de que las películas no contengan “publicidad comercial” abre la puerta a que películas de publicidad comercial reciban subsidios”.

Artículo 565. Sustitúyese el artículo 24 de la Ley por el siguiente:

El Fondo de Fomento Cinematográfico, dentro de las condiciones que se establecen en la presente ley, se aplicará a:

a) el otorgamiento de subsidios a la producción y exhibición de películas nacionales o en coproducción, los cuales representarán no menos del 50% del presupuesto anual del organismo.

b) los gastos de personal, gastos generales e inversiones que demande el funcionamiento del INCAA, los cuales no superarán el 25% del presupuesto anual del organismo, contemplando el presupuesto de ejercicios anteriores no devengados.

Raffo expresa: “Si bien los derechos de los trabajadores tienen tutela constitucional, creo que esta norma debería dejar a salvo los derechos de quienes trabajan en el INCAA”.

c) la concesión de créditos cinematográficos, los cuales serán otorgados en condiciones de mercado.

“Establecer “condiciones de mercado” para los créditos que brinde el INCAA implica abdicar de su condición de órgano de fomento de la actividad. Para eso están los bancos privados y no el INCAA”, consigna el jurista.

Se eliminan estos artículos de la norma legal:

h) la producción de películas cinematográficas.

i) financiar la producción a que se refiere el inciso j) del artículo 3º de la presente ley.

m) la ayuda social a quienes trabajan en la actividad cinematográfica, a través de las mutuales u obras sociales reconocidas por el INCAA.

ñ) el otorgamiento de subsidios a la tasa de interés de créditos cinematográficos que otorguen bancos oficiales o privados.

Los saldos sobrantes que arroje el Fondo de Fomento Cinematográfico al concluir cada ejercicio anual, serán transferidos al siguiente.

Artículo 566. Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente:

El INCAA subsidiará tanto películas de largometraje de producción nacional como coproducciones.

Elimina el concepto “cuando contribuyan al desarrollo de la cinematografía nacional en lo cultural, artístico, técnico e industrial, con exclusión en especial, de aquellas que, apoyándose en temas o situaciones aberrantes o relacionadas con el sexo o las drogas, no atiendan a un objetivo de gravitación positiva para la comunidad”.

Sobre este ítem, amplía Raffo: “Se abre la puerta al subsidio de películas “porno” entre otras que no “contribuyan al desarrollo de la cinematografía nacional en lo cultural, artístico, técnico e industrial’”

Artículo 567. Incorpórase como artículo 78 bis:

El INCAA definirá cada año qué parte de su presupuesto dedicará al otorgamiento de subsidios no reembolsables.

Artículo 568. Incorpórase como artículo 78 bis:

A los fines de determinar la aptitud de un proyecto aspirante a beneficiario, se tendrán en cuenta los siguientes lineamientos:

El subsidio está orientado en forma exclusiva a colaborar en la financiación de la producción de los proyectos presentados, excluyendo gastos administrativos, de personal y de promoción o publicidad.

Raffo alerta: “Este párrafo evidencia una gran ignorancia respecto de los gastos que implica todo proceso productivo, cuyos costos se integran con gastos administrativos y de personal. No existe el proceso productivo” sin gastos administrativos y de personal, administrativo, técnico y artístico”.

En otro párrafo, se expresa: “El subsidio otorgado en ningún caso podrá significar más del 50% del costo de producción total del proyecto. Ello así, el aspirante deberá asumir en forma obligatoria el costo de no menos del 50% del costo de producción del proyecto”. Y luego: “El aspirante deberá acreditar financiamiento para el proyecto al menos equivalente al subsidio pretendido. El INCAA determinará los mecanismos de verificación de dicho financiamiento, para lo cual podrá pedir garantías”.

La reflexión de Raffo es: “En el sistema de la ley el productor ‘no pretende’ previamente una cierta cantidad de dinero como ‘subsidio’, el total de lo que recibe por ese concepto resulta de criterios previstos normativamente y ajenos a su voluntad”.

Artículo 573. Incorpórase como artículo 37 bis:

“Los créditos serán otorgados a tasas de mercado”.

“Esto implica negarle al INCAA el carácter de órgano de fomento. Para obtenerse un crédito a tasas o condiciones de mercado no se necesita un Instituto”, enfatiza el jurista.

Normas de la ley de cine cuya derogación se mantendría:

Artículo 578. Artículo 9º.

“Las salas y demás lugares de exhibición del país deberán cumplir las cuotas de pantalla de películas nacionales de largometraje y cortometraje que fije el Poder Ejecutivo Nacional en la reglamentación de la presente ley y las normas que para su exhibición dicte el INCAA”.

Raffo es terminante en este rubro: “¡Gravísimo daño a nuestro cine! Se plantea la derogación de la Cuota de Pantalla, medida que tiene por finalidad garantizarle a la película nacional su acceso al mercado. Esa protección se brinda en casi todos los países del mundo que tienen cine salvo EE.UU., India y algún otro cuyo mercado interno les garantiza ese acceso por su dimensión y características”.

Artículo 27.

Se considerarán películas nacionales de largometraje de interés especial:

a) las que ofreciendo suficiente calidad contengan relevantes valores morales, sociales, educativos o nacionales;

b) las especialmente destinadas a la infancia;

 c) las que con un contenido temático de interés suficiente, su resolución alcance indudable jerarquía artística.

Artículo 29.

El subsidio a la producción de películas nacionales será atendido con la parte de la recaudación impositiva resultante de la aplicación del porcentaje que fije el PEN en la reglamentación de la presente ley, sin exceder globalmente el 50% de dicha recaudación.

Este subsidio beneficiará a todas las películas nacionales, o de coproducción nacional, que sean comercializadas en el país a través de cualquier medio de exhibición. Los índices del subsidio que se fijen por vía reglamentaria tendrán una proporción variable que atienda al siguiente criterio:

a) prioritariamente facilitando la recuperación del costo de una película nacional de presupuesto medio y según lo establezca anualmente el INCAA;

b) posteriormente, una vez cubierto dicho costo, el índice del subsidio disminuirá hasta alcanzar el tope determinado por el artículo 31.

Artículo 30.

El subsidio se liquidará, por trimestre calendario, durante 24 meses a partir de la primera fecha de exhibición comercial, posterior a su otorgamiento, sobre la base del porcentaje que fije el PEN, sobre el producido bruto de boletería consignado en las declaraciones juradas remitidas por los exhibidores, previa

deducción de los impuestos que gravan directamente el espectáculo, cuando los programas estén integrados totalmente por películas nacionales. A las películas declaradas de interés especial se les otorgará un porcentaje suplementario.

El INCAA dictará además normas reglamentarias referentes al otorgamiento y formas de pago de los subsidios relacionados a las otras formas de exhibición.

“Se elimina la importante y útil distinción entre películas de “interés simple” e ‘interés especial’ las cuales -en la ley actual- son merecedoras a un mayor apoyo económico. SE IGUALA PARA ABAJO”, advierte Raffo.

CAPITULO IX CORTOMETRAJE

Artículo 42.

La cuota de pantalla correspondiente a películas nacionales de cortometraje se integrará con películas de una duración de entre 8 y 12 minutos, paso de 35 milímetros o mayor.

Los cortometrajes de superior duración a la indicada y que cumplan con los demás requisitos señalados precedentemente podrán integrar la cuota de pantalla cuando se exhiban por acuerdo de partes.

Serán excluidas la prensa filmada y aquellas películas cuyo contenido o particular tratamiento sirvan a objetivos publicitarios.

Solo se admitirá la mención de empresas comerciales en los títulos y créditos, cuando intervengan en carácter de productoras de la película.

El INCAA dictará las normas destinadas a reglamentar sistemas de créditos para las películas de cortometraje nacional, su exhibición y distribución obligatoria en las salas cinematográficas y los derechos de retribución que le correspondan.

Artículo 43.

El INCAA podrá producir y realizar por sí películas de cortometraje y producir aquellas cuyos anteproyectos seleccione en llamados que realice con tal propósito.

Artículo 44.

Los ministerios, subsecretarías, secretarías, organismos centralizados,

descentralizados y las empresas y sociedades del Estado Nacional deberán destinar de sus presupuestos los recursos necesarios para la producción de películas de cortometraje y el tiraje de copias que sirvan a la difusión de sus respectivas áreas de actividad. Cuando liciten grandes obras que promuevan el desarrollo nacional, incluirán en los pliegos de condiciones la obligación de producir cortometrajes que documenten su realización y proyección social.

Artículo 45.

La Secretaria de Cultura y Medios de Comunicación de la Presidencia de la Nación, a través del INCAA, proporcionará el asesoramiento correspondiente.

Además, podrá convenir planes de producción y programar su difusión, tanto en el país como en el exterior, a través del organismo de su jurisdicción que estime pertinente.

Sobre este conjunto de normas, Raffo es contundente: “Se elimina la cuota de pantalla del Cortometraje, nunca cumplida en las últimas décadas en injustificado perjuicio de este importante género audiovisual, pero necesaria a mi juicio”.

Capítulo XIII

De la coproducción

Artículo 52

Cuando no existan convenios internacionales, la coproducción será autorizada en cada caso por el INCAA.

Artículo 54.

Las películas realizadas en coproducción, una vez verificado que han sido producidas de acuerdo a las condiciones que establece esta ley y al proyecto aprobado por el INCAA, obtendrán el certificado definitivo. Concedido éste quedarán sometidas a todos los requisitos y serán acreedoras a los beneficios de la presente ley.

Esta omisión es cuestionada por Raffo: “Se elimina un control necesario respecto de las coproducciones, el cual -por otra parte- está contemplado en muchos de los tratados de coproducción vigentes, que han sido aprobados por respectivas leyes”.

Nota: Donde se dice “Ley” se refiere a la Ley 17.741 – Texto ordenado 2001.

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